| Publicación: 02 May 2023 |
Charles Taylor Adjusting - Perú Online es un correo electrónico no periódico que se emite con el afán de dar noticias y aportes al mercado peruano de seguros de Transportes y en Comercio Exterior. Visítennos en www.charlestaylor.pe. El mensaje puede ser leído mejor si su programa de correos tiene activada la lectura en html. Si considera que este mensaje puede ser de interés para un compañero suyo favor enviarnos su email. Si usted no desea continuar recibiendo estos mensajes respóndanos poniendo la palabra Remover en el rubro Asunto. |
Indemnización por hurto de contenedor en almacén aduaneroSe trata de una indemnización por daños y perjuicios. El daño, cuya indemnización se pretende, está referido a la pérdida de un contenedor TGHU4174158, cuyo cargamento se encuentra especificado en la factura comercial de importación. Los jueces concluyeron en que existió una negligencia por parte de la demandada en la custodia y entrega del contenedor, dejándose sorprender por terceros en la entrega de las mercancías, lo que ocasionó un daño a la empresa demandante y que es pasible de ser indemnizado. La empresa Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra APM Terminals Callao S.A, a fin de que se le indemnice la suma de USD 125.396.48 (ciento veinticinco mil trescientos noventa y seis dólares con cuarenta y ocho centavos) más los intereses legales calculados desde la fecha de ocurrencia del siniestro.
Fundada la demanda“…es necesario precisar que la institución jurídica de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación entre los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual; o, bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Que los elementos o requisitos comunes de la responsabilidad civil, y que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para que exista la obligación de indemnizar son: a) La antijuricidad, es la conducta que contraviene una norma prohibitiva o viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico; b) El daño causado, entendido como la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido; c) La relación de causalidad, referida a la relación jurídica de causa a efecto, entre la conducta antijurídica del actor y el daño producido a la víctima; y d) Los factores de atribución, aquéllos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han configurado en un supuesto concreto los requisitos antes mencionados; en el campo contractual el factor de atribución es la culpa; y en el extracontractual es la culpa y el riesgo creado…” “…SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. …., declara fundada en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia, cumpla la parte demandada APM Terminals Callao S.A. con pagar a favor de la demandante El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros el monto de USD 113.996.80 (ciento trece mil novecientos noventa y seis dólares con ochenta centavos) por concepto de daño patrimonial (daño emergente), más los intereses legales que se computen desde el momento en que se produjo el daño, esto es, desde el dos de junio del dos mil catorce, al considerar que: 1) De la manifestación de don Jorge Martín Canales Benavides, quien es representante legal de Antares Aduanas S.A.C. indica “en su protocolo (referido a APM Terminals) sólo exigen que la unidad de transporte se presente con una copia de la autorización de importación directa (permiso de retiro del contenedor) con sello y firma de un auxiliar de despacho”, lo cual denota un comportamiento negligente en la custodia y posterior entrega de la mercancía, ello se ve corroborado en la manifestación de Laureano Silva Torres, chofer del vehículo semi tráiler de placa de rodaje F6N- 763, cuando declara “ ( ... ) donde llegó una persona (despachador) y me entregó el ticket de ingreso a APM Terminals, por lo que ingresé solo a dicha almacenera, permaneciendo allí unos 15 minutos aprox. donde cargué ( ... )”, concluyendo que la demandada cuenta con un servicio precario y negligente de seguridad, pues la mercancía a su cargo es entregada sin mayor verificación de la documentación y de lo que en ella consigna, incumpliendo con su deber de cuidado establecido en la norma citada; 2) El daño cuya indemnización se pretende está referido a la pérdida de un contenedor TGHU4174158 cuyo cargamento se encuentra especificado en la Factura Comercial N°1834487762, es decir, el daño demandado es uno patrimonial denominado daño emergente; y, 3) Se ha establecido que el hecho antijurídico vulnerado resulta ser la inobservancia de la obligación de la demandada, como almacén aduanero, de custodiar la mercancía puesta a su cargo hasta su entrega, evidenciándose que los protocolos de la demandada no resultan adecuados en cuanto a seguridad para la entrega de la mercadería; ya que se ha constatado que la mercadería puesta a su custodia fue entregada a terceras personas, generándose la pérdida de la misma, configurándose la relación de causalidad en concreto establecida en la norma a fin de establecer la responsabilidad civil demandada; siendo ello así, se ha configurado la presencia de los requisitos de responsabilidad civil, por lo que corresponde declarar fundada la demanda. …” “…confirma la sentencia apelada ….; en consecuencia, cumpla la parte demandada APM Terminals Callao S.A. con pagar a favor de la demandante El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros el monto de USD 113.996.80 (ciento trece mil novecientos noventa y seis dólares con ochenta centavos) por concepto de daño patrimonial (daño emergente), más los intereses legales que se computen desde el momento en que se produjo el daño, esto es, desde el dos de junio del dos mil catorce, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Que la sentencia apelada cumple con el deber de motivación establecido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; 2) El debate se circunscribe a determinar si se produjo un daño como consecuencia de la negligencia en el proceder de la demandada y por tanto, sí este debe ser indemnizable por responsabilidad civil, y no el establecer si la entrega de contenedores por parte de la empresa demandada es deficiente y precario; 3) En el caso concreto, se verificó que ha existido una negligencia de parte de APM Terminals S.A. al no tomar las previsiones del caso, en la entrega del contenedor, máxime si se trata de una empresa segura como alega la apelante, que ha sido sorprendida por terceros en la entrega de las mercancías, teniéndose en cuenta además que es una empresa dedicada a almacén portuario; por tanto, se encontraba obligada a custodiar la mercancía, entregar a la propietaria en las mismas condiciones dejadas para su custodia y al no cumplirse con ello se ha perjudicado a la demandante, lo que evidencia un daño que debe ser indemnizado …” “…para retirar la mercadería era necesario presentar en la balanza de ingreso el Permiso de Salida Nº 61332, la cual fue fotocopiada y falsificada. Precisa que la conducta que dio lugar a la sustracción indebida del contenedor fue la falsificación/adulteración de documentos …” “…se procede a efectuar el control, sobre el razonamiento efectuado se aprecia que el Ad quem resolvió confirmar la sentencia apelada estableciendo como fundamentos: a) Se verificó que el actuar negligente de APM Terminals, responsable de la pérdida de la mercancía ha producido un daño patrimonial en al asegurada Nexo Lubricantes S.A, toda vez que entregó mercancías a terceros sin exigir documentación sustentatoria; b) La conducta antijurídica se sustenta en la conducta de la demandante APM Terminals al no haber cumplido con su obligación de custodiar y entregar la mercancía; c) En cuanto al factor de atribución en la conducta de la demandada se evidencia la existencia de culpa, por negligencia, al no haber cumplido con normas aduaneras; d) En el presente caso resulta irrelevante establecer si la demandada ostenta un servicio deficiente y carente de seguridad; pues el debate se circunscribe a establecer si se produjo o no un daño o perjuicio como resultado del actuar negligente de la demandada y por lo tanto, si éste es pasible de ser indemnizable; e) Que si bien PM Terminals puede ser una empresa que cumple con todos los requisitos establecidos en el Capítulo IV de los Almacenes Aduaneros, establecido en el Reglamento de la Ley General de Aduanas para su funcionamiento, se constata que existió una negligencia por parte de la demandada en la custodia y entrega del contenedor, dejándose sorprender por terceros en la entrega de las mercancías, lo que ocasionó un daño a la empresa demandante y que es pasible de ser indemnizado; f) La Sala Superior concluyó que la sentencia apelada no tiene deficiencia de motivación pues arribó a una conclusión luego de efectuar un análisis de los medios probatorios actuados. …” El deudor solo debe demostrar su conducta diligente para quedar exonerado de responsabilidad, lo que no ha sucedido. “… En relación a las infracciones de los artículos 1314 y 1317 del Código Civil. Al respecto el artículo 1314 prescribe que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Asimismo, el artículo 1317 del mismo cuerpo normativo, establece que el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación. Las normas se refieren a la causa no imputable, es decir, a la ausencia de culpa, como concepto genérico exoneratorio de responsabilidad. Basta, como regla general, actuar con la diligencia ordinaria requerida para no ser responsable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento irregular. Es justamente ese principio el que determina las consecuencias de la ausencia de culpa. En caso de ausencia de culpa, el deudor no está obligado a probar el hecho positivo del caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la causa del incumplimiento por un evento de origen conocido pero extraordinario, imprevisto e inevitable. En la ausencia de culpa, el deudor simplemente está obligado a probar que prestó la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias del tiempo y del lugar, sin necesidad de demostrar el acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación. En conclusión, el deudor solo debe demostrar su conducta diligente para quedar exonerado de responsabilidad. NOVENO.- En el presente caso, ha quedado establecido en las instancias de mérito la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, pues de la evaluación de los méritos probatorios tales como las manifestaciones del representante legal de Antares Aduanas S.A.C. y del chofer del vehículo de placa de rodaje Nº F6N-763 se determinó que la empresa recurrente incumplió con su deber de conservar y custodiar la salida de la mercancía conforme lo prevé el artículo 13 del Reglamento de Almacenes Aduaneros aprobado por Decreto Supremo Nº 08-95-EF5 . CASACIÓN Nº 1976-2019 CALLAOMateria: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS En el caso de autos se concluye que los fundamentos dados por la Sala Superior son establecidos con precisión a los parámetros normativos bajo los cuales se resuelve la controversia, adoptando una decisión acorde a los medios probatorios aportados y, que determinaron la configuración de todos los elementos de responsabilidad civil, que justifican el pago de la indemnización pretendida frente al servicio negligente de la empresa recurrente. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1976-2019, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada APM Terminals Callao S.A, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia, cumpla la parte demandada APM Terminals Callao S.A. con pagar a favor de la demandante El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros el monto de US$ 113.996.80 (ciento trece mil novecientos noventa y seis dólares con ochenta centavos) por concepto de daño patrimonial (daño emergente), más los intereses legales que se computen desde el momento en que se produjo el daño, esto es, desde el dos de junio de dos mil catorce. II. ANTECEDENTES. Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA. Por escrito obrante a fojas ciento catorce, la empresa Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra APM Terminals Callao S.A, a fin que se le indemnice la suma de US$ 125.396.48 (ciento veinticinco mil trescientos noventa y seis dólares con cuarenta y ocho centavos) más los intereses legales calculados desde la fecha de ocurrencia del siniestro. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que a través de la Factura Comercial Nº 1834487762, de fecha veintidós de mayo del dos mil catorce, su asegurada Nexo Lubricantes SA adquirió de Shell Markets Limited un cargamento de grasas lubricantes, el cual fuera estibado dentro del contenedor Nº TGHU4174158/S4 para su traslado al Puerto del Callao, al amparo del conocimiento de embarque Nº MOLU26008165566 emitido por la línea naviera Mitsui OSK Lines TLD; 2) El veintinueve de mayo de dos mil catorce, el agente de aduanas Antares Aduanas S.A.C. numeró la Declaración de Aduanas Nº 210673 bajo la modalidad de Despacho Anticipado. Alega que el auxiliar del agente de aduanas, recibió los permisos de APM Terminals Callao S.A. a las 13:00 y se dirigió a la oficina del agente para entregar los documentos originales a otro auxiliar del agente para el retiro de la mercancía de propiedad del asegurado; 3) Precisa que el tres de junio del dos mil catorce a las 7am el auxiliar de despacho del agente se apersonó a APM Terminals Callao S.A. y procedió a entregar el permiso a la unidad asignada para el retiro del contenedor, siendo que APM Terminals Callao S.A. le informó que el contenedorTGHU4174158 había sido retirado un día anterior; 4) Señala que habiéndose solicitado explicaciones del caso, APM Terminals Callao S.A. contestó al agente indicando que el contenedor había sido retirado el día dos de junio del dos mil catorce a las 20:04 horas con el permiso de salida 61332, firmado por el Sr. Yoel Cautín; precisando que el gerente general de Antares Aduanas le envió un correo indicándole que APM Terminals Callao S.A. había sido sorprendida ya que los permisos originales seguían en poder del agente de aduanas Antares y que los documentos que habían mostrado eran copias simples y que el Señor Yoel Cautín no laboraba en la agencia de aduanas desde el ocho de mayo, mostrando este último documentos con sello y firma falsificados; y, 5) Indica que estos hechos fueron puestos a conocimiento de la Policía Nacional del Perú conforme se aprecia del Atestado Policial 181-2014 determinándose la negligencia de APM Terminals Callao S.A. en el cuidado de la carga. Precisa que mediante Ajuste Nro. 14-1104 el ajustador de seguro ha determinado que la pérdida de la mercancía ascendió a la suma de US$ 125,396.48 (ciento veinticinco mil trescientos noventa y seis dólares con cuarenta y ocho centavos), monto que ha sido indemnizado al asegurado procediendo a subrogar, adquiriendo todos los derechos para interponer la demanda. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito obrante a fojas ciento cincuenta y tres, APM Terminals Callao S.A, contesta la demanda, alegando lo siguiente: 1) La mercancía fue estibada dentro del contenedor N°TGHU4174158/S4 y Antares Aduanas S.A.C numeró la Declaración de Aduanas Nº 210673 bajo la modalidad de despacho anticipado; que es cierto que los permisos originales emitidos para el retiro de la mercancía le fueron entregados el día dos de junio de dos mil catorce al Sr. López, trabajador de Antares Aduanas S.A.C. y resulta cierto que el tres de junio de dos mil catorce al apersonarse personal de Antares Aduanas se le indicó que el contenedor referido ya había sido retirado de las instalaciones de APM el día anterior; 2) Precisa que no es cierto que APM hubiera actuado negligentemente respecto al cuidado de la mercancía, pues fue sorprendida por terceros, quienes habrían falsificado documentos con el propósito de apropiarse de la mercancía; 3) La demandante al haberse subrogado en todos los derechos, acciones y garantías de la asegurada Nexo Lubricantes S.A., también se subrogó en la relación contractual por ello la responsabilidad no resulta una extracontractual sino una de naturaleza contractual, por lo que la demanda no ha sido formulada de acuerdo a derecho; 4) La demandante no ha acreditado que la supuesta pérdida de mercancía asegurada fue ocasionada por negligencia directa e imputable a la demandada. Agrega que APM como Administrador Portuario del TNM actúa de manera diligente en el desarrollo de las actividades a su cargo, y ha implementado diversas medidas de seguridad para el control y resguardo de las mercancías, por lo que el personal que tramitó la autorización de Importación Directa en las Oficinas de TNM para el retiro de la carga contaba con información confidencial del contenedor, lo cual le permitió realizar los trámites respectivos para la obtención del documento que le permitiría retirar válidamente la carga; pues las agencias de aduanas son las encargadas de custodiar los documentos entregados para los trámites de importación de la carga, verificándose que ésta no custodió adecuadamente la documentación entregada; 5) Que para el retiro de contenedores de Importación APM ha implementado un procedimiento denominado Despacho de Contenedores de Importación, donde se puede identificar hasta cinco verificaciones realizadas por personal de APM Terminals a fin de comprobar que la documentación del camión y de la mercancía retirada del TNM se encuentra conforme, como son: i) la verificación de la llegada del camión al antepuerto, donde se verifica la autorización de retiro de carga; ii) verificación previa al primer ingreso a la balanza, donde se revisa el vehículo y el contenedor, y el sistema biométrico se encarga de activar el acceso si el conductor y el vehículo tienen autorización de ingreso; iii) verificación durante el pesaje, donde se entrega la autorización, que debe contener el sello y firma del Agente responsable emitiéndose el ticket de peso y de tara, devolviéndose la documentación; iv) verificación de la salida del camión por la balanza, donde se verifican los datos del camión y corrobora el número de contenedor, igualmente se realiza la verificación de la documentación; v) verificación de la salida del terminal: donde el personal de seguridad verifica físicamente el contenedor y precinto de seguridad, cumpliéndose para el retiro del contenedor TGHU 417458/S4 con todas las medidas de seguridad. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Mediante resolución de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis obrante a fojas ciento noventa y siete, se ha fijado como punto controvertido: a) Determinar si corresponde la indemnización por daños y perjuicios por la suma de US$ 125.396.48 (ciento veinticinco mil trescientos noventa y seis dólares con cuarenta y ocho centavos), más los intereses legales calculados desde la fecha de concurrencia del siniestro; y, b) Determinar si la demandada APM Terminals es responsable por los daños y perjuicios ocasionados y por tanto tiene la obligación de pagar la suma indicada. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite en primera instancia, el A quo mediante sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, declara fundada en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia, cumpla la parte demandada APM Terminals Callao S.A. con pagar a favor de la demandante El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros el monto de US$ 113.996.80 (ciento trece mil novecientos noventa y seis dólares con ochenta centavos) por concepto de daño patrimonial (daño emergente), más los intereses legales que se computen desde el momento en que se produjo el daño, esto es, desde el dos de junio del dos mil catorce, al considerar que: 1) De la Manifestación de don Jorge Martín Canales Benavides, quien es representante legal de Antares Aduanas S.A.C. indica “en su protocolo (referido a APM Terminals) sólo exigen que la unidad de transporte se presente con una copia de la autorización de importación directa (permiso de retiro del contenedor) con sello y firma de un auxiliar de despacho”, lo cual denota un comportamiento negligente en la custodia y posterior entrega de la mercancía, ello se ve corroborado en la Manifestación de Laureano Silva Torres, chofer del vehículo semi tráiler de placa de rodaje F6N- 763, cuando declara “ ( ... ) donde llegó una persona (despachador) y me entrego el ticket de ingreso a APM Terminals, por lo que ingresé solo a dicha almacenera, permaneciendo allí unos 15 minutos aprox. donde cargue ( ... )”, concluyendo que la demandada cuenta con un servicio precario y negligente de seguridad, pues la mercancía a su cargo es entregada sin mayor verificación de la documentación y de lo que en ella consigna, incumpliendo con su deber de cuidado establecido en la norma citada; 2) El daño cuya indemnización se pretende está referido a la pérdida de un contenedor TGHU4174158 cuyo cargamento se encuentra especificado en la Factura Comercial N°1834487762, es decir, el daño demandado es uno patrimonial denominado daño emergente; y, 3) Se ha establecido que el hecho antijurídico vulnerado resulta ser la inobservancia de la obligación de la demandada, como almacén aduanero, de custodiar la mercancía puesta a su cargo hasta su entrega, evidenciándose que los protocolos de la demandada no resultan adecuados en cuanto a seguridad para la entrega de la mercadería; ya que se ha constatado que la mercadería puesta a su custodia fue entregada a terceras personas, generándose la pérdida de la misma, configurándose la relación de causalidad en concreto establecida en la norma a fin de establecer la responsabilidad civil demandada; siendo ello así, se ha configurado la presencia de los requisitos de responsabilidad civil, por lo que corresponde declarar fundada la demanda. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Mediante escrito obrante a fojas trescientos setenta y uno, la demandada APM Terminals Callao S.A, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda, alegando que: 1) En el caso de autos se ha vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que en la sentencia se han omitido analizar diversos argumentos principales de su contestación de demanda, así como también se han realizado afirmaciones concluyentes que no tienen ningún sustento, ni sustenta de ninguna forma, porqué el procedimiento de entrega de contenedores es deficiente y precario, pues simplemente cita la manifestación del señor Jorge Martin Canales Benavides, (representante de Antares Aduanas S.A.C), cita la manifestación del chofer del semi tráiler, Laureano Silva Torres y cita un párrafo del Atestado Policial Nº 1181-2014-REGPO L-C.DIVICRIAJ/ DEPINCRI-C-SIR, en el que se indica de forma irresponsable, arbitraria y fuera de sus competencias que el procedimiento de APM Terminals es deficiente y carente de seguridad; y, 2) Asimismo, no se ha evaluado la falta de diligencia del Agente de Aduanas en la custodia de la documentación necesaria para el retiro de la mercadería. 6. SENTENCIA DE VISTA. Los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao expiden la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia, cumpla la parte demandada APM Terminals Callao S.A. con pagar a favor de la demandante El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros el monto de US$ 113.996.80 (ciento trece mil novecientos noventa y seis dólares con ochenta centavos) por concepto de daño patrimonial (daño emergente), más los intereses legales que se computen desde el momento en que se produjo el daño, esto es, desde el dos de junio del dos mil catorce, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Que la sentencia apelada cumple con el deber de motivación establecido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; 2) El debate se circunscribe a determinar si se produjo un daño como consecuencia de la negligencia en el proceder de la demandada y por tanto, sí este debe ser indemnizable por responsabilidad civil, y no el establecer si la entrega de contenedores por parte de la empresa demandada es deficiente y precario; 3) En el caso concreto, se verificó que ha existido una negligencia de parte de APM Terminals S.A. al no tomar las previsiones del caso, en la entrega del contenedor, máxime si se trata de una empresa segura como alega la apelante, que ha sido sorprendida por terceros en la entrega de las mercancías, teniéndose en cuenta además que es una empresa dedicada a almacén portuario; por tanto, se encontraba obligada a custodiar la mercancía, entregar a la propietaria en las mismas condiciones dejadas para su custodia y al no cumplirse con ello se ha perjudicado a la demandante, lo que evidencia un daño que debe ser indemnizado; y, 4) Finalmente, respecto a que la sentencia adolece de vicio de motivación aparente, al respecto, no puede existir vicio en la motivación, por cuanto el Juez arriba a una conclusión luego de efectuar un análisis de los medios probatorios actuados efectuando una valoración conjunta de los mismos conforme lo señala el artículo 197° del Código Procesal Civil. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve obrante a fojas ciento once del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada APM Terminals Callao S.A, por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega que si incurre en vulneración al principio de la doble instancia puesto que la Sala Superior hizo mal en pronunciarse sobre fundamentos que no han sido parte de lo alegado en la demanda y que tampoco formaban parte de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia. Y es que, si consideraba que APM Terminals actuaba en calidad de depósito temporal y, consecuentemente, le resultaba aplicable la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Reglamento de Almacenes Aduaneros, entonces debió anular la sentencia de primera instancia para que el juzgado de origen analice tales fundamentos y emita un pronunciamiento respecto del cual sí pueda plantearse un recurso de apelación que permita cuestionar el criterio e incluso aportar pruebas que desacrediten dicho argumento. Indica que el Ad quem recién plantea dichos argumentos a través de la sentencia de vista, y, por tanto, se le niega el derecho a la doble instancia, viéndose en la imposibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa e incluso con ello se les niega la posibilidad de aportar pruebas (en apelación) que demuestren que en el presente caso APM Terminals no actuó como depósito temporal del cargamento. B) Infracción normativa del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior no se ha pronunciado respectos de los argumentos principales de su apelación como son: el deber de custodia de toda la documentación necesaria para proceder con el retiro efectivo de los contenedores se encuentra a cargo de la Agencia de Aduanas (Antares Aduanas S.A.C.) que es contratada por el consignatario de la carga; que, APM Terminals ha cumplido cabalmente lo establecido en su procedimiento para el retiro de contenedores (PRO-075 “Despacho de Contenedores de Importación”), en consecuencia, habría actuado con diligencia ordinaria, razón por la cual no puede imputársele responsabilidad por el robo del cargamento, de conformidad con el artículo 1314° del Código Civil; que, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de hecho determinante de un tercero, a razón de la falsificación de documentos para el hurto del contenedor, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de ruptura del nexo causal; agrega que la sentencia de vista no analiza ni emite pronunciamiento alguno respecto al análisis de la participación y responsabilidad del Agente de Aduanas (Antares Aduanas S.A.C) en la operación y, que, en consecuencia, su conducta constituía un supuesto de hecho determinante de tercero como supuesto de ruptura del nexo causal. C) Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. Alega que la sentencia de vista ha vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales por incurrir en (i) vicio de motivación incongruente; (ii) vicio por defecto de motivación interna; y, (iii) vicio por motivación aparente, toda vez que en la sentencia se han omitido analizar diversos argumentos principales de su recurso de apelación, se ha incurrido en incoherencia lógica en la argumentación y, finalmente, se han realizado afirmaciones concluyentes sin ningún tipo de sustento; se ha incurrido en vicio de motivación incongruente porque se ha omitido pronunciamiento respecto de dos argumentos de su recurso de apelación: El primer argumento cuyo análisis se omite es la falta de diligencia del Agente de Aduanas en la custodia de la documentación necesaria para el retiro de la mercadería como causa directa del hurto de la misma, pues jamás analizan la participación del agente de aduanas - Antares Aduanas S.A.C.- y su absoluta y necesaria injerencia en la ocurrencia del hecho delictivo. Y es que, en su calidad de agentes de aduanas, eran los únicos que tenían en su poder los documentos necesarios para el retiro del contenedor, razón por la que su falta de diligencia en la custodia de dicha documentación permitió la adulteración del Permiso de Salida Nº 61332 y, consecuentemente, el hurto agravado del contenedor en cuestión. El segundo argumento cuyo análisis se omite es la aplicación del supuesto de ruptura de nexo causal por hecho determinante de tercero, en tanto que la indebida custodia de los documentos necesarios para el retiro del contenedor (Permiso de Salida Nº 61332) que se encontraban en poder de Antares Aduanas S.A.C (agente de aduanas), per se, constituye un hecho determinante en la generación del hurto de la mercadería, pues, de haberse cumplido con una debida custodia de los documentos, entonces no se habría falsificado el permiso de salida y no se habría cometido el hurto. Precisa que la sentencia de vista ha incurrido en dos gravísimos vicios de motivación aparente. El primer vicio de motivación aparente está referido al pronunciamiento efectuado por la Sala Superior respecto a uno de los argumentos principales de su pretensión impugnatoria principal (nulificante) de su recurso de apelación; y, por otro lado, el segundo vicio de motivación aparente se encuentra en el principal argumento que utiliza la sentencia de vista para sustentar que APM TERMINALS es responsable del hurto del contenedor, agrega que no se analiza el vicio de incongruencia denunciado ni se explican las razones de por qué las omisiones que se advirtieron en el recurso de apelación no suponen la vulneración a dicho principio y que, por lo tanto, por qué no resultaría amparable; pues simplemente se ha concluido que la sentencia de primera instancia no adolece de vicio de motivación sin dar ningún fundamento real al respecto, razón por la cual resulta evidente la motivación aparente incurrida en este extremo de la Sentencia de Vista. D) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1314 del Código Civil. Alega que si bien es cierto no se hace mención en la sentencia de vista al artículo 1314 del Código Civil, lo innegable es que se hace mención al concepto de diligencia ordinaria de la responsabilidad contractual, lo cual se encuentra regulado en el mencionado dispositivo normativo, razón por la cual su aplicación en el presente caso es evidente sin que sea necesario que se haga mención al artículo específico. Sostiene que bajo una interpretación errada del concepto de diligencia ordinaria, la Sala Superior ha aplicado en realidad un estándar de diligencia extraordinaria, toda vez que -según su lógica- APM TERMINALS debía y tenía que estar en condiciones de detectar una falsificación de documentos. En otras palabras, bajo la interpretación errada del estándar de diligencia ordinaria efectuado por la Sala Superior, APM TERMINALS tendría que contar con peritos en las balanzas de ingreso para el retiro de contenedores que permitan identificar falsificaciones. Nada más ajeno a la realidad, siendo ello claramente un estándar de diligencia muy superior al ordinario y, por tanto, no encuentra asidero en el contenido del artículo 1314° del Código Civil, razón por la cual se incurre en la infracción normativa denunciada. E) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1317 del Código Civil. Precisa que las razones o circunstancias por las que se realizó el retiro ilegal de la mercadería no es imputable a su empresa; es imputable a quien tenía en su poder el Permiso de Salida Nº 61332, esto es: Antares Aduanas S.A; indica que la causa de la sustracción del contenedor Nº TGHU4174158 es la indebida y deficiente custodia por parte del agente de aduanas de los documentos necesarios para el retiro del contenedor. Y es que para retirar la mercadería era necesario presentar en la balanza de ingreso el Permiso de Salida Nº 61332, la cual fue fotocopiada y falsificada. Precisa que la conducta que dio lugar a la sustracción indebida del contenedor fue la falsificación/adulteración de documentos, respecto de lo cual APM TERMINALS no ha tenido participación alguna, en consecuencia, tal y como ha sido mencionado en todas las instancias, nos encontramos ante un hecho determinante de un tercero. Finalmente, alega que en la sentencia de vista no se ha analizado la figura de hecho determinante de tercero en la producción del daño, siendo ello una prueba fehaciente de la infracción normativa por inaplicación del artículo denunciado; pues según lo indicado en líneas anteriores, existen terceros que participaron en los hechos y cuya conducta fue determinante en la ocurrencia de los eventos, razón por la cual la aplicación del artículo 1317° del Código Civil era necesaria en el caso y, por tanto, queda evidenciada la infracción normativa denunciada. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE. La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales; y asimismo si se ha infringido los artículos 1314 y 13 17 del Código Civil, esto es, si se configuró la falta de diligencia ordinaria y la ruptura del nexo causal. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA. PRIMERO. - Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal; por cuanto en caso se declare fundado por dicha causal, en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material. TERCERO.- Que respecto a las denuncias relacionadas con la infracción del artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil ( pues se desprende de su fundamentación que alude a la vulneración de su derecho a la doble instancia); el numeral 6 del artículo 50, artículo 121 y el numeral 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, empezaremos por indicar que en relación con el derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal Constitucional estableció que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”1. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocida en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política. Por otra parte, el deber de la motivación de las resoluciones judiciales por parte de los jueces estas normas regulan uno de los principios básicos y trascendentes del debido proceso, que forma parte del derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal2. En ese sentido, afirma que: “( ... ) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.3 En ese contexto, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respete los derechos procesales de las partes, se obvien o alteren actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no sea efectiva y/o el órgano jurisdiccional deje de motivar sus resoluciones. CUARTO.- En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por este dispositivo legal a todos los órganos jurisdiccionales es que se emita una decisión acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo además exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, se encuentre debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decida u ordene. QUINTO.- En cuanto a la presente causal, es necesario precisar que la institución jurídica de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación entre los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual; o, bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Que los elementos o requisitos comunes de la responsabilidad civil, y que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para que exista la obligación de indemnizar son: a) La antijuricidad, es la conducta que contraviene una norma prohibitiva o viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico; b) El daño causado, entendido como la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido; c) La relación de causalidad, referida a la relación jurídica de causa a efecto, entre la conducta antijurídica del actor y el daño producido a la víctima; y d) Los factores de atribución, aquéllos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han configurado en un supuesto concreto los requisitos antes mencionados; en el campo contractual el factor de atribución es la culpa; y en el extracontractual es la culpa y el riesgo creado4. SEXTO.- En esa línea de ideas, se procede a efectuar el control, sobre el razonamiento efectuado se aprecia que el Ad quem resolvió confirmar la sentencia apelada estableciendo como fundamentos: a) Se verificó que el actuar negligente de APM Terminals, responsable de la pérdida de la mercancía ha producido un daño patrimonial en al asegurada Nexo Lubricantes S.A, toda vez que entregó mercancías a terceros sin exigir documentación sustentatoria; b) La conducta antijurídica se sustenta en la conducta de la demandante APM Terminals al no haber cumplido con su obligación de custodiar y entregar la mercancía; c) En cuanto al factor de atribución en la conducta de la demandada se evidencia la existencia de culpa, por negligencia, al no haber cumplido con normas aduaneras; d) En el presente caso resulta irrelevante establecer si la demandada ostenta un servicio deficiente y carente de seguridad; pues el debate se circunscribe a establecer si se produjo o no un daño o perjuicio como resultado del actuar negligente de la demandada y por lo tanto, si éste es pasible de ser indemnizable; e) Que si bien PM Terminals puede ser una empresa que cumple con todos los requisitos establecidos en el Capítulo IV de los Almacenes Aduaneros, establecido en el Reglamento de la Ley General de Aduanas para su funcionamiento, se constata que existió una negligencia por parte de la demandada en la custodia y entrega del contenedor, dejándose sorprender por terceros en la entrega de las mercancías, lo que ocasionó un daño a la empresa demandante y que es pasible de ser indemnizado; f) La Sala Superior concluyó que la sentencia apelada no tiene deficiencia de motivación pues arribó a una conclusión luego de efectuar un análisis de los medios probatorios actuados. SÉTIMO.- De lo expuesto se verifica que la sentencia de vista expuso los fundamentos que le permitieron fallar por la confirmación del extremo que declaró fundada la demanda, resolviendo lo que era materia de controversia, esto es, establecer si existe o no responsabilidad civil de la demandada en el daño patrimonial causado a la empresa demandante, cumpliéndose con dar respuesta a todos los agravios propuestos en el recurso de apelación, estableciendo el marco legal y fáctico que la sustenta. Siendo ello así, tampoco se vulneró el derecho de la doble instancia judicial, debido a que se advierte que al absolver los agravios propuestos, conllevó a la revisión del pronunciamiento de primera instancia, objetivo del recurso de apelación. OCTAVO.- En relación a las infracciones de los artículos 1314 y 1317 del Código Civil. Al respecto el artículo 1314 prescribe que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Asimismo, el artículo 1317 del mismo cuerpo normativo, establece que el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación. Las normas se refieren a la causa no imputable, es decir, a la ausencia de culpa, como concepto genérico exoneratorio de responsabilidad. Basta, como regla general, actuar con la diligencia ordinaria requerida para no ser responsable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento irregular. Es justamente ese principio el que determina las consecuencias de la ausencia de culpa. En caso de ausencia de culpa, el deudor no está obligado a probar el hecho positivo del caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la causa del incumplimiento por un evento de origen conocido pero extraordinario, imprevisto e inevitable. En la ausencia de culpa, el deudor simplemente está obligado a probar que prestó la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias del tiempo y del lugar, sin necesidad de demostrar el acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación. En conclusión, el deudor solo debe demostrar su conducta diligente para quedar exonerado de responsabilidad. NOVENO.- En el presente caso, ha quedado establecido en las instancias de mérito la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, pues de la evaluación de los méritos probatorios tales como las manifestaciones del representante legal de Antares Aduanas S.A.C. y del chofer del vehículo de placa de rodaje Nº F6N-763 se determinó que la empresa recurrente incumplió con su deber de conservar y custodiar la salida de la mercancía conforme lo prevé el artículo 13 del Reglamento de Almacenes Aduaneros aprobado por Decreto Supremo Nº 08-95-EF5 . DÉCIMO.- El daño patrimonial se acredita con la pérdida de mercancía sufrida por la empresa demandante, esto es, el cargamento de grasas lubricantes que fuera estibado dentro del contenedor Nº TGHU4174158/S4, verificándose el daño causado. Asimismo, se determinó la culpa por parte de la empresa recurrente, al no haber custodiado adecuadamente la mercancía y su entrega a la empresa demandante, lo que denota la inobservancia de la obligación de APM Terminals como almacén aduanero, esto es, de custodiar la mercancía hasta su entrega, debido a que los protocolos o sistemas de seguridad utilizados por este no eran adecuados para la seguridad de entrega de mercancía. DECIMO PRIMERO.- En este contexto, esta Sala Suprema concluye que los fundamentos que conforman el razonamiento del órgano jurisdiccional de instancia, son establecidos con precisión a los parámetros normativos bajo los cuales se resuelve la controversia, adoptando una decisión acorde a los medios probatorios aportados en autos, pues se estableció con fundamentación suficiente la configuración de todos los elementos de responsabilidad civil extracontractual que justifican el pago de la indemnización pretendida por Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros; tras verificarse el servicio o actuar negligente de APM Terminals; consecuentemente, la sentencia de vista no vulnera de modo alguno los artículos mencionados debiéndose declarar infundado el recurso de casación interpuesto. VI. DECISIÓN. A) Por estos fundamentos de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada APM Terminals Callao S.A, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia, cumpla la parte demandada APM Terminals Callao S.A. con pagar a favor de la demandante El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros el monto de US$ 113.996.80 (ciento trece mil novecientos noventa y seis dólares con ochenta centavos) por concepto de daño patrimonial (daño emergente), más los intereses legales que se computen desde el momento en que se produjo el daño, esto es, desde el dos de junio del dos mil catorce. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros con APM Terminals Callao S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, SALAZAR LIZÁRRAGA, TORRES LÓPEZ, DE LA BARRA BARRERA, ARRIOLA ESPINO. 1 STC Nº 05410-2013-PHC/TC 2 Expediente Nº 03433-2013-PA/TC. 3 Expediente Nº 7289-2005-PA/TC. 204 CASACIÓN El Peruano Lunes 21 de marzo de 2022 4 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Editorial 5 Grijley, Segunda Edición, 2003, p 29 – 37. “Artículo 13.- Los Almacenes aduaneros son responsables de la recepción, permanencia, conservación, custodia, perdida y salida de las mercancías mientras se encuentren en su poder, así como por los derechos y demás tributos que afecten la importación de las mercancías, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que corresponda (...)”. C-2046684-75 Publicado 21 de marzo de 2022 Página 200
Fuente: www.juriscivil.com |
Charles Taylor Adjusting - Perú Central Telefónica: (+51 1) 500 5030 (+51 1) 442 2043 / (+51 1) 464 1378 PD. Nuestra dirección electrónica es CTPeruAssistants@ctplc.com. |